Attorney Code of Ethics – in Spanish

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS

Teniendo en cuenta:

Que desde la fundación de la Asociación, por escritura de 29 de diciembre de 1922, ha sido propósito esencial de sus miembros que la profesión de la abogacía se ejerza en el interés superior del derecho y de la justicia;

Que en dicho instrumento los barristas empeñaron solemnemente su honor en la observancia de ciertos principios de moralidad, entre ellos los dos fundamentales de que «el concepto del honor y de la dignidad profesionales, así como el sincero deseo de cooperar a la buena administración de justicia, deben estar por encima de toda idea de lucro en el ejercicio de la abogacía» y de que «el patrocinio de una causa no obliga al abogado a otra cosa que a pedir justicia y no a obtener éxito favorable a todo trance»;

Que los Estatutos vigentes de la agrupación también enuncian como uno de sus objetos el «procurar el decoro y la dignidad de la abogacía y que su ejercicio se ajuste estrictamente a las normas de la moral y el derecho» e imponen a los asociados el deber de “cumplir con las normas de ética profesional que establezca la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Honor”;

Que dicha Junta formuló el proyecto que ponen a su cargo los Estatutos;

APRUEBA el siguiente:

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS

SECCIÓN PRIMERA

Normas Generales

Art. lº- Esencia del deber profesional

El abogado ha de tener presente que es un servidor del derecho y un coadyuvante de la justicia; y que la esencia de su deber profesional es defender diligentemente y con estricto apego a las normas morales, los derechos de su cliente.

Art. 2º- Defensa del honor profesional

El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales; no solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos la conducta reprochable de jueces, funcionarios públicos y compañeros de profesión, y hacerla conocer, sin temor, a las autoridades competentes o a los Colegios de Abogados, apartándose de una actitud pasiva.

Art. 3º- Honradez

El abogado debe obrar con probidad y buena fe. No ha de aconsejar actos dolosos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas, mutiladas o maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia.

Art. 4º- Abusos de procedimiento

El abogado debe abstenerse del empleo de formalidades y recursos innecesarios, de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca injustamente el norma1 desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios injustificados, aunque sea con pretexto de escrupulosa observancia de reglas legales.

Art. 5º- Cohecho

El abogado que en el ejercicio de su profesión coheche a un funcionario público o auxiliar de la administración de justicia, faltará gravemente al honor y a la ética profesionales. El abogado a quien conste un hecho de esta naturaleza, tiene el deber de hacerlo saber a su Colegio de Abogados, a fin de que éste proceda en la forma que corresponda.

Art. 6º- Aceptación y rechazamiento de asuntos

El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento de oficio en que la declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su ánimo el monto pecuniario del negocio, ni el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las políticas o religiosas, y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desenvolverlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

Los abogados que reciban una iguala, que presten servicios a virtud de un contrato de servicios exclusivos o que ejerzan la profesión como funcionarios públicos, estarán obligados en principio a aceptar todos los asuntos que se les encomienden, de la clase comprendida en el contrato que hayan celebrado o en el cargo o empleo que desempeñen; pero deberán excusarse de atender un asunto concreto cuando se encuentren en los casos de prohibición del párrafo anterior. Si el cliente, patrón o superior jerárquico no admitiere la excusa y el abogado confirmare, después de un sereno examen, que es fundada, deberá sostener enérgicamente la independencia que constituye un rasgo distintivo de la abogacía.

Art. 7º- Defensa de indigentes

La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los indigentes, así cuando lo soliciten, como cuando recaiga nombramiento de oficio; el incumplimiento de este deber, si no median causas justificadas y suficientes de excusa, relacionadas con la actividad profesional que se cultive, el lugar de prestación de los servicios u otras circunstancias semejantes, es falta grave que desvirtúa la esencia misma de la abogacía.

Art. 8º- Defensa de acusados

El abogado tiene derecho de hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; y, habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión.

Art. 9º- Acusaciones penales

El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la condenación.

Art. 10º- Secreto profesional

Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho ante los jueces y demás autoridades. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y, con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello.

Art. 11º- Alcance de la obligación de guardar el secreto

La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio y las que sean consecuencias de pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de los colegas. El abogado no debe intervenir sin consentimiento del cliente que le confió un secreto, en algún asunto con motivo del cual pudiera verse en el caso de revelar o de aprovechar tal secreto.

Art. 12º- Extinción de la obligación de guardar el secreto

El abogado que sea objeto de un ataque grave e injustificado de su cliente, estará dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional y podrá revelar lo indispensable para su defensa. Cuando un cliente comunicare a su abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no quedará amparada por el secreto profesional y el abogado deberá hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.

Art. 13º- Formación de clientela

Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y de honradez y evitar la solicitación directa o indirecta de clientes mediante publicidad o gestiones excesivas o sospechosas. Así, el reparto de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad, o su publicación en directorios profesionales o en revistas especializadas, no suscita objeción; en cambio, la solicitación de asuntos por avisos o circulares o por entrevistas no basadas en previas relaciones personales, es contraria a la ética de la profesión. Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el abogado con fines de lucro o en elogio de sí mismo, menoscaba la tradicional dignidad de la profesión.

Art. 14º- Publicidad de litigios pendientes

El abogado no debe usar de la prensa para discutir los asuntos que se le encomienden, ni publicar en ella piezas de autos, salvo para rectificar cuando la justicia o la moral lo exijan. Aunque no es recomendable como práctica general mientras no esté concluido el proceso, podrá publicar folletos en que se exponga el caso, con apego a las constancias de autos, guardando siempre el respeto debido a los tribunales y funcionarios, a la parte contraria y a sus abogados, y usando el lenguaje mesurado y decoroso que exige la dignidad de la profesión. Si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones penales o de estado civil que afecten la honra, los nombres se omitirán cuidadosamente.

Art. 15º- Empleos de medios publicitarios para consultas

Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente dé consultas o emita opiniones por conducto de periódicos, radio o cualquier otro medio de publicidad, sobre negocios jurídicos concretos que se le planteen, sean o no gratuitos sus servicios.

Art. 16º- Incitación directa o indirecta a litigar

No va de acuerdo con la dignidad profesional, el que un abogado espontáneamente ofrezca sus servicios o dé opinión sobre determinado asunto, con el propósito de provocar un juicio o granjearse a un cliente; salvo cuando lazos de parentesco o íntima amistad lo induzcan a obrar así.

Art. 17º- Puntualidad

Es deber del abogado ser puntual en todos sus actos profesionales.

Art. 18º- Alcance del Código

Las normas de este Código regirán todo el ejercicio de la abogacía. De consiguiente serán aplicables cualquiera que sea la forma que revista la actividad del abogado; la especialidad que cultive; la relación existente entre el abogado y el cliente; la naturaleza de la retribución; y la persona a quien se presten los servicios.

Art. 19º- Aplicación del Código

En la observancia y aplicación de este Código se atenderá el espíritu de elevada moral y superior justicia que lo inspira. En consecuencia, al resolver sobre las quejas o acusaciones que se presenten por infracción de sus preceptos, se tomarán en cuenta todas las circunstancias del caso para determinar, en conciencia, si se ha violado dicho espíritu.

SECCIÓN SEGUNDA
Relaciones del Abogado con los Tribunales y demás autoridades

Art. 20º- Deber del abogado hacia los tribunales y otras autoridades

Debe el abogado guardar respeto a los tribunales y otras autoridades, y ha de apoyarlos siempre que injustamente o en forma irrespetuosa se les ataque, o se falte al acatamiento que manda la Ley. Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un funcionario, el abogado debe presentar su acusación ante las autoridades competentes o ante su Colegio de Abogados. Solamente en este caso serán apoyadas tales acusaciones y los abogados que las formulen sostenidos por sus Colegios.

Art. 21º- Nombramiento de jueces

Es deber del abogado luchar por todos los medios lícitos porque el nombramiento de jueces se deba exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a consideraciones políticas ni ligas personales, y también porque ellos no se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura que pudieren privarlos de imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones.

Art. 22º- Extensión de los dos artículos anteriores

Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicarán respecto de todo funcionario ante quien habitualmente deban actuar los abogados en el ejercicio de la profesión.

Art. 23º- Limitaciones a ex-funcionarios

Cuando un abogado deje de desempeñar la judicatura o algún otro puesto público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció con su carácter oficial; tampoco patrocinará el que fuere semejante a otro en el cual expresó opinión adversa durante el desempeño de su cargo.

Es recomendable que durante algún tiempo el abogado no ejerza ante el tribunal al que perteneció, o ante la dependencia oficial de que formó parte.

Art. 24º- Ayuda a quienes no están autorizados para ejercer la abogacía

Ningún abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla.

Salvo el caso de asociación o colaboración profesionales, amengua el decoro del abogada firmar escritos en cuya redacción no intervino, y la respetabilidad de su firma impide que la preste, sobre todo a persona no autorizada para ejercer la profesión.

Art. 25º- Influencias personales sobre el juzgador

Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vínculos políticos o de amistad, usando de recomendaciones o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es falta grave entrevistar en lo privado al juzgador sobre un litigio pendiente de resolución, para hacer valer argumentos y consideraciones distintos de lo que consta en autos.

SECCIÓN TERCERA
Relaciones del Abogado con su cliente

Art. 26º- Atención personal del abogado a su cliente

Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales y su responsabilidad, directa, por lo que sus servicios profesionales no dependerán de un agente que intervenga entre cliente y abogado.

Art. 27º- Límite de la ayuda del abogado a su cliente

Es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficacia y empeño para que haga valer sus derechos, sin temor a la animadversión de las autoridades, ni a la impopularidad; y no debe supeditar su libertad ni su conciencia a su cliente, ni exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones del mismo.

Art. 28º- Aseveraciones sobre el buen éxito del negocio

Nunca debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen éxito, ya que influyen en la decisión de un caso numerosas circunstancias imprevisibles, sino sólo opinar, según su criterio, sobre el derecho que lo asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.

Art. 29º- Responsabilidad del abogado

El abogado debe reconocer espontáneamente la responsabilidad que le resultare por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.

Art. 30º- Conflicto de intereses

Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado, si éste tuviera interés en él o algunas relaciones con las partes, o se encontrara sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste, para que, si insiste en su solicitud de servicios, lo haga con pleno conocimiento de esas circunstancias.

Es gravemente indebido patrocinar o servir profesionalmente en cualquier forma a quienes tengan intereses encontrados, excepto cuando las partes lo autoricen en forma expresa, después de conocer plena y ampliamente las circunstancias del caso. Esta regla será aplicable tanto cuando el abogado preste servicios simultáneamente a los contendientes, como cuando intervenga en favor de uno después de haberlo hecho en pro del otro, aunque esto tenga lugar después de haberse separado del negocio por causa justificada o de haber sido relevado justa o injustamente por el cliente.

Art. 31º- Renuncia al patrocinio

Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada superveniente, especialmente si afecta su honor o su dignidad profesionales, o porque el patrocinio vaya contra su conciencia. A pesar de lo anterior, al renunciar no debe dejar indefenso a su cliente.

Art. 32º- Conducta incorrecta de un cliente

El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto tanto a los jueces y otros funcionarios, cuanto a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto, y porque no ejecute actos indebidos. Si el cliente persiste en su actitud reprobable, el abogado debe renunciar al patrocinio.

Art. 33º- Descubrimiento de impostura o equivocación durante el juicio

Cuando el abogado descubra en el juicio una equivocación que beneficie injustamente a su cliente o una impostura, deberá comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que de ellas pudiera obtener. En caso de que el cliente no esté conforme, debe el abogado renunciar al patrocinio.

Art. 34º- Honorarios

Al estimar sus honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga, ante todo, a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de la justicia, y que la retribución por sus servicios no debe constituir el fin principal del ejercicio de aquélla; tal retribución no ha de pecar por exceso ni por defecto, contrarios ambos a la dignidad profesional.

Art. 35º- Bases para la estimación de honorarios

Para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe atender a lo siguiente:

  1. La importancia de los servicios;
  2. La cuantía del asunto;

III. El éxito obtenido y su trascendencia;

  1. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
  2. La experiencia, la reputación y la especialidad del abogado;
  3. La capacidad económica del cliente; su pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada;

VII. La costumbre del foro del lugar;

VIII. Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes;

  1. La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;
  2. El tiempo empleado en el patrocinio;
  3. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;

XII. Si el abogado solamente patrocinó al cliente, o si también lo sirvió como mandatario;

XIII. La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros.

Art. 36º- Pacto de cuotalitis

Solamente es admisible el pacto de cuotalitis celebrado sobre bases equitativas, teniendo en cuenta la posibilidad de no percibir los honorarios con sujeción a las siguientes reglas:

  1. La participación del abogado nunca ha de ser mayor que la del cliente.
  2. El abogado se reservará la facultad de separarse del patrocinio o mandato, y del mismo modo se establecerá la facultad para el cliente de retirar el asunto al abogado y confiarlo a otro; en estos casos, si el negocio se gana, el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional a sus servicios y a la participación convenida; si el negocio se pierde, el abogado podrá cobrar los honorarios comunes que se estimen devengados cuando el cliente le haya retirado el asunto sin causa justificada.

III. Si el asunto se perdiere, el abogado no cobrará, excepto cuando se hubiere estipulado a su favor una suma razonable para cubrir los gastos.

Art. 37º- Controversia con los clientes acerca de honorarios

El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a una adecuada retribución por sus servicios. En caso de surgir la controversia, procurará que se someta al arbitraje de su Colegio de Abogados. Si se viere obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

Art. 38º- Gastos del juicio

No es correcto que el abogado convenga con el cliente en expensar los gastos del juicio; sin embargo puede anticiparlos sujetos a reembolso.

Art. 39º- Adquisición de intereses en el litigio

Fuera del caso de cuotalitis, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa ni indirectamente bienes relacionados con el litigio en los remates judiciales que sobrevengan.

Art. 40º- Manejo de propiedad ajena

El abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que reciba para él; y se los entregará tan pronto como aquel lo solicite. Falta gravemente a la ética profesional el abogado que dispone de fondos de su cliente.

SECCIÓN CUARTA
Relaciones del Abogado con sus colegas y con la contraparte

Art. 41º- Fraternidad y respeto entre abogados

Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes.

Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus colegas.

Art. 42º- Caballerosidad del abogado y derecho a actuar con libertad

El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución de inconvenientes momentáneos cuando por causas que no les sean imputables, como ausencia, duelo o enfermedad, o de fuerza mayor, estén imposibilitados para prestar sus servicios. No ha de apartarse, por apremio de su cliente, de los dictados de la decencia y del honor.

Art. 43º- Relaciones con la contraparte

El abogado no ha de entrar en relaciones con la contraparte ni directa, ni indirectamente sino por conducto de su abogado. Sólo con intervención de éste debe gestionar convenios o transacciones.

Art. 44º- Testigos

El abogado puede entrevistar libremente a los testigos del negocio en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

Art. 45º- Convenios por abogados

Los convenios celebrados por abogados con relación a los asuntos profesionales que patrocinen, deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formas legales; los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos, pero el honor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se cumplan como si llenaran todos los requisitos de ley.

Art. 46º- Colaboración profesional y conflicto de opiniones

No debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente, que le proponga la intervención de otro letrado en el asunto que le ha encomendado; a pesar de ello, podrá rechazar la colaboración propuesta cuando tenga motivo para hacerlo, sin necesidad de expresar éste. Si el primer abogado objetare la colaboración, el segundo se abstendrá de intervenir; si el primero se desligare del asunto, podrá aceptarlo el segundo.

Cuando los abogados que colaboren en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones, para que resuelva. Su decisión se aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada. En este caso, deberá solicitar al cliente que lo releve.

Art. 47º- Invasión de la esfera de acción de otro abogado

El abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa del mismo. Cuando conociese la intervención del colega después de haber aceptado el patrocinio, se lo hará saber desde luego. En cualquier caso, tiene la obligación de asegurarse de que los honorarios del colega han sido o serán pagados.

Art. 48º- Partición de honorarios

Solamente está permitida la partición de honorarios, basada en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad.

Art. 49º- Asociaciones de abogados

 El abogado podrá asociarse para ejercer la profesión con otros abogados. En ningún caso deberá hacerlo con el propósito ostensible o implícito de aprovechar indebidamente su influencia para conseguir asuntos.

El nombre de la Asociación habrá de ser el de uno o más de sus componentes, con exclusión de cualquier otra designación. En caso de fallecer o retirarse un miembro, su nombre podrá mantenerse si consta claramente esta circunstancia. Cuando uno de los asociados acepte un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la asociación a que pertenezca y su nombre dejará de usarse.

Art. 50º.-         Asociaciones de abogados con otras profesiones.

El abogado podrá asociarse con otros profesionistas que presten servicios distintos a la abogacía. Para ello, el abogado deberá asegurarse en todo momento que los profesionistas no abogados con los que se asocie respeten las normas de este Código y se sujeten a las aplicables a su profesión, mismas que serán respetadas por el abogado. En ningún caso deberá iniciar o continuar la asociación si existe incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y los otros servicios prestados por los profesionistas no abogados, por violación, directa o indirecta, por parte de éstos o del abogado, a alguna de las normas de este Código.

 En el ejercicio de la profesión, el abogado deberá hacer patente que se encuentra asociado con otros profesionistas.

 Art. 51º.          Violaciones a este Código.

Las violaciones a las normas de este Código deberán ser resueltas y, en su caso, sancionadas por la Junta de Honor.